JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-54/2017
ACTOR: INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN
Ciudad de México, cinco de octubre de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio electoral indicado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución incidental dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, por la que declaró parcialmente cumplida la sentencia que dictó en el expediente TEEM/JE/29/2017-1.
1 Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su demanda, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2 A. Anteproyecto de presupuesto. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana aprobó el Programa Operativo Anual y el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete, por el que solicitó la cantidad de $150,445,571.37 a distribuirse de la siguiente manera:
Gasto operativo del Instituto | $82,669,084.55 |
Financiamiento y prerrogativas de partidos políticos | $69,776,486.82 |
Total | $150,445,571.37 |
3 B. Aprobación del presupuesto de egresos. El veintidós de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el Decreto número mil trescientos setenta y uno, por el que el Congreso local aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el indicado ejercicio fiscal, asignando al Instituto Electoral local la cantidad de $84,861,000.00, distribuida en los siguientes términos:
Gasto operativo del Instituto | $15,360,000.00 |
Financiamiento y prerrogativas de partidos políticos | $69,501,000.00 |
Total | $84,861,000.00 |
4 C. Ampliaciones presupuestales. En enero y febrero del año en curso, se autorizaron un par de ampliaciones presupuestales en favor del Instituto Electoral de Morelos, por $7,000,000.00 y $2,450,000.00, respectivamente.
5 D. Solicitudes de ampliación de presupuesto. Mediante oficios IMPEPAC/PRES/117/2017 e IMPEPAC/PRES/244/2017 de veintidós de marzo y cinco de junio, respectivamente, el Instituto Electoral actor solicitó al Ejecutivo del Estado una ampliación al Presupuesto de Egresos por la cantidad de $42,025,678.53.
6 E. Respuesta del Gobierno de Morelos. El veintiuno de junio de este año, por instrucción del Gobernador del Estado de Morelos, el Secretario de Hacienda de esa entidad federativa notificó al Instituto Electoral local que, luego de analizar su solicitud, ésta resultaba improcedente por la inexistencia de recursos.
7 F. Juicio electoral. Inconforme con la negativa de la ampliación presupuestal solicitada, el Instituto Electoral de Morelos promovió juicio electoral, el cual se radicó en esta Sala Superior con la clave SUP-JE-45/2017 y se resolvió el doce de julio, en el sentido de reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
8 G. Juicio local. Recibidas las constancias en el referido órgano jurisdiccional local se integró el expediente TEEM/JE/29/2017, en el que se dictó sentencia el nueve de agosto, en el sentido de declarar fundados los agravios del Instituto Electoral y vincular al Gobernador, al Congreso y al Secretario de Hacienda, todos del Estado de Morelos, a realizar diversas actuaciones con el fin de analizar la petición de ampliación presupuestal formulada por el órgano ahora actor.
9 H. Incidente de inejecución. En su oportunidad, el Instituto Electoral de Morelos promovió un incidente de inejecución de la sentencia referida previamente, el cual fue resuelto por el Tribunal responsable el doce de septiembre, en el sentido de declarar parcialmente cumplida la sentencia, sólo por cuanto hace al Gobernador y al Secretario de Hacienda.
10 II. Juicio electoral. El dieciocho de septiembre del presente año, el actor promovió juicio electoral, a fin de impugnar la referida resolución incidental.
11 III. Remisión de constancias. El veinticinco siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Morelos remitió a esta Sala Superior la demanda, el expediente del juicio electoral local, el informe circunstanciado y demás documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.
12 IV. Turno y trámite. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JE-54/2017 y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos que en Derecho procedieran.
13 V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y cerró instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
14 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los “Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”; por tratarse de un medio de impugnación promovido por un Instituto Electoral local, para impugnar una sentencia incidental dictada por un órgano jurisdiccional estatal relacionada con la ampliación presupuestal que solicitó para hacer frente a sus gastos de operación, particularmente, para poder cumplir con su función primordial de organizar el proceso electoral en el que se renovarán la gubernatura, el congreso local y los integrantes de los ayuntamientos.
15 En ese sentido, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, en virtud de que ninguno de los juicios y recursos previstos expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral brinda legitimación al Instituto Electoral de Morelos para combatir la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el asunto, a fin de garantizar los principios rectores en materia electoral.
16 En mérito de lo anterior, al actualizarse la competencia directa de este órgano jurisdiccional para conocer del medio de impugnación, resulta improcedente la acción per saltum invocada por el recurrente.
17 SEGUNDO. Causal de improcedencia. En el informe circunstanciado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos alega que el presente juicio debe desecharse, porque la demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
18 La causal de improcedencia es infundada, con sustento en las consideraciones y fundamentos siguientes.
19 El Tribunal responsable sustenta su argumento en el hecho de que el pasado ocho de septiembre inició el proceso electoral ordinario en Morelos, por lo que, en su concepto, desde ese momento todos los días y horas son hábiles, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la aludida Ley de medios.
20 Sobre esa base, si la resolución incidental impugnada se emitió el doce de septiembre, en la perspectiva del Tribunal local, el plazo para impugnarla oportunamente trascurrió del trece al dieciséis siguientes, por ende, si la demanda se presentó hasta el dieciocho de septiembre resulta evidente su extemporaneidad.
21 Lo infundado del planteamiento radica en que la responsable pierde de vista que los hechos materia de controversia y la cadena impugnativa en sí, surgieron o iniciaron con antelación al inicio del proceso electoral en el Estado de Morelos, por lo que resultaría gravoso para las partes aplicar reglas diversas en la etapa de ejecución del mismo juicio.
22 En ese tenor, contrario a lo alegado por el Tribunal de Morelos, la demanda del presente medio de impugnación se presentó en tiempo, pues si la resolución impugnada se emitió el doce de septiembre, el plazo para impugnarla oportunamente trascurrió del trece al dieciocho siguientes, descontando los días dieciséis y diecisiete por corresponder a sábado y domingo; y la demanda se presentó el dieciocho de septiembre.
23 Dicha interpretación garantiza el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de este año, y ahora obliga a las autoridades jurisdiccionales a privilegiar la solución del conflicto, por encima de los formalismos procedimentales.
24 TERCERO. Procedencia. El juicio que se resuelve cumple los requisitos de procedencia previstos en la ley procesal de la materia, como enseguida se demuestra.
25 A. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable; se identifica la resolución impugnada; se señala a la autoridad responsable; se narran los hechos en que se sustenta la impugnación; se expresan agravios; y se asienta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del Instituto Electoral actor.
26 B. Oportunidad. El requisito está satisfecho, en atención a las consideraciones formuladas en el considerando que antecede, en el que se desestimó la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.
27 C. Legitimación y personería. El Instituto Electoral de Morelos está legitimado para promover el juicio, toda vez que la materia de controversia involucra una posible vulneración a su autonomía e independencia por la negativa de autorizarle una ampliación presupuestal que le permita hacer frente a sus gastos operativos y cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales.
28 Similar criterio adoptó esta Sala Superior al resolver el diverso juicio electoral SUP-JE-106/2016.
29 Por otra parte, la personería de la Consejera Presidenta del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana es reconocida por la autoridad responsable, aunado a que de autos se desprende que ella ha promovido los diversos medios de impugnación durante la cadena impugnativa.
30 D. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, toda vez que fue parte actora en el expediente en el que se dictó la resolución impugnada.
31 E. Definitividad. En contra de la sentencia de que se trata no procede medio de impugnación distinto al que ahora se resuelve, por lo que el acto reclamado debe estimarse definitivo y firme, cumpliéndose también el requisito de referencia.
CUARTO. Estudio de fondo.
A. Planteamiento del caso.
32 En su oportunidad, el Instituto Electoral de Morelos impugnó la negativa del Gobernador de Morelos de autorizarle una tercera ampliación presupuestal para poder cubrir sus gastos operativos y cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales.
33 El nueve de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos dictó sentencia en el expediente TEEM/JE/29/2017-1, vinculando al Gobernador, a la Secretaría de Hacienda y al Congreso, todos del Estado de Morelos a cumplir con lo siguiente:
“…EFECTOS DE LA SENTENCIA.
Una vez que han quedado acreditadas las pretensiones de la parte actora, en el presente Juicio Electoral, de acuerdo a los razonamientos lógicos jurídicos anteriores, se ordena a las siguientes autoridades para que den cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral del Estado de México.
1) El Gobernador Constitucional del Estado de Morelos en coordinación con el Secretario de Hacienda, queda vinculados a actuar en términos de lo previsto en el artículo 28 de la ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos y demás normatividad local y federal aplicable, a analizar dentro del marco de sus facultades y atribuciones legales, la solicitud de ampliación presupuestal formulada por el instituto demandante, tomando como base el proyecto del Acuerdo IMPEPAC/CEE/001/2017, del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, mediante el cual se aprueba el programa operativo anual y de igual manera, se autoriza la distribución del presupuesto de egresos del Instituto citado, para el ejercicio fiscal del año 2017; así como, la estructura orgánica y tabulador de salarios del personal de dicho organismo electoral, aprobado por el Consejo Estatal Electoral, el 17 de enero del presente año y los oficios de fechas dos de junio del año que transcurre identificado bajo la clave IMPEPAC/PRES/244/2017, y su similar del día veintidós de marzo del año que transcurre identificado bajo la clave IMPEPAC/PRES/117/2017.
Para el análisis mencionado se considera razonable fijar en un plazo de ocho días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, lapso en el cual estará en aptitud de solicitar al Instituto actor los documentos que consideren pertinentes y necesarios para dicho estudio, en términos del artículo 28 de la Ley referida.
La respuesta a la solicitud deberá ser notificada mediante oficio al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación ciudadana e informar a este Tribunal Electoral por oficio, ambos dentro del plazo de veinticuatro horas, respecto de cada acto que realicen en cumplimiento a lo ordenado.
2) En caso de que el gobernador y el Titular de la Secretaría de Hacienda local concluyan que les es imposible conceder ampliación alguna o que no es posible conceder la totalidad de la ampliación presupuestal solicitada, deberán proceder en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Presupuesto citada, a efecto de que el Gobernador eleve al Congreso local la petición de autorización de la ampliación solicitada, previa satisfacción de las reglas de disciplina fiscal a la que está sujeto este tipo de actos. Para ese efecto, el Gobernador del Estado deberá proporcionar al Congreso una copia autorizada de la documentación soporte exhibida por el Instituto Electoral local, tanto en el proyecto de presupuesto presentado por la Consejera Presidenta del Instituto actor mediante el oficio IMPEPAC/PRES/806/2016 de fecha de uno de septiembre de dos mil dieciséis (foja 307 del sumario) así como del diverso de fecha dos de junio del año que transcurre identificad bajo la clave IMPEPAC/PRES/244/2017 y su similar del día veintidós de marzo del año que transcurre, identificado bajo la clave IMPEPAC/PRES/117/2017.
3) El Honorable Congreso del Estado de Morelos, en plenitud de atribuciones constitucionales y legales, deberá analizar la petición del Gobernador Constitucional del Estado, con base en lo señalado en el punto que antecede y determinar si ha lugar o no a otorgar la ampliación solicitada o, en su caso, el remanente de recursos que no haya podido se otorgado por el Poder Ejecutivo en términos del artículo 28 de la Ley de Presupuesto citada, antes de iniciar el mes de septiembre del año en curso, en consideración del numeral 160 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, que dice, que el proceso electoral en la entidad federativa inicia la primera semana del mes de septiembre del año en curso, por lo que no podrá postergarse a otro momento. Cumplido lo anterior, deberán informar mediante oficio dentro del plazo de veinticuatro horas a este Tribunal Electoral del Estado de Morelos, respecto de cada acto que realicen en cumplimento de lo ordenado…”
34 En cumplimiento a lo anterior, el veintiuno de agosto de este año, el Secretario de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos notificó al Instituto Electoral hoy actor, un análisis de su solicitud de ampliación presupuestal del cual concluyó que el Gobierno del Estado no está en condiciones de realizar adecuaciones presupuestarias por la cantidad de $42,025,678.53, que impliquen la reducción de otras partidas destinadas al cumplimiento de necesidades y obligaciones básicas a cubrirse por las Secretarías, Dependencias, Entidades o cualquiera de los entes públicos del Estado, o bien, asignaciones que en caso de reducirse pondrían en riesgo el desarrollo de programas o acciones prioritarias de los entes públicos.
35 Atento a lo anterior, el primero de septiembre el Gobernador de Morelos elevó a la consideración del Congreso del Estado la petición de ampliación presupuestal solicitada por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
36 Inconforme con las acciones descritas, el Instituto Electoral local solicitó la apertura de un incidente de inejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Morelos en el expediente TEEM/JE/29/2017-1.
37 En la resolución incidental que hoy se combate, el Tribunal responsable analizó las actuaciones realizadas por el Gobernador y la Secretaría de Finanzas y concluyó que, en lo tocante a ellos, la sentencia estaba cumplida.
38 Empero, dejó claro que quedaba pendiente lo ordenado al Congreso del Estado, quien mediante escrito presentado el siete de septiembre, solicitó al Tribunal Electoral de Morelos tenerlo en vías de cumplimiento.
39 Con base en lo anterior, la autoridad responsable resolvió tener por parcialmente cumplida su sentencia.
40 B. Pretensión y agravios. Al promover el presente juicio electoral, el Instituto Electoral de Morelos tiene la pretensión de que se revoque la sentencia incidental de doce de septiembre de este año, por la que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos declaró parcialmente cumplida la sentencia que dictó en el expediente TEEM/JE/29/2017-1, para el efecto de que se ordene al Gobernador y a la Secretaría de Hacienda, ambos del Estado de Morelos, que otorguen la ampliación presupuestal que solicitó desde marzo de este año por la cantidad de $42,025,678.53.
41 El promovente sustenta su pretensión, esencialmente, en los argumentos siguientes:
- La resolución impugnada vulnera el principio de legalidad porque se tuvo por cumplida la sentencia respectiva, en lo tocante al Gobernador y al Secretario de Hacienda de Morelos, a pesar de que no actuaron en apego a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos y el artículo Décimo Quinto del Decreto por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete, que les autorizaban a avalar la ampliación presupuestal sin la intervención del Congreso del Estado.
- El Gobernador, el Secretario de Hacienda y el Congreso de Morelos fueron vinculados para entregar al hoy actor la cantidad de $42,025,678.53, por concepto de ampliación presupuestal, y no para analizar la procedencia de la ampliación o el monto de la misma.
42 Lo anterior, porque en la sentencia de nueve de agosto (la de fondo) la responsable asentó que el monto de $42,025,678.53 no fue controvertido por el Gobernador ni por el Secretario de Hacienda.
- El Gobernador no solicitó expresamente al Congreso la ampliación presupuestal para el Instituto Electoral, por lo que resulta irrelevante que haya elevado a su consideración su solicitud, pues el Congreso carece de facultades para autorizar una ampliación presupuestal cuando no la solicita el Gobernador del Estado.
- A pesar de haber detectado inconsistencias en el análisis financiero rendido por la Secretaría de Hacienda, el Tribunal responsable tuvo por cumplida su sentencia.
43 C. Litis. Sentado lo anterior, resulta claro que la litis a resolver en este asunto consiste en determinar si la determinación de la responsable de tener por parcialmente cumplida su sentencia se encuentra ajustada a Derecho.
D. Contestación a los agravios.
44 En principio, es de precisarse que el estudio de los agravios se realizará conjuntamente, dada la estrecha relación que guardan entre sí, lo que no causa perjuicio al actor, en términos de los dispuesto en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."[1]
45 En concepto de esta Sala Superior los agravios resultan infundados, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos verificó que las autoridades primigeniamente responsables hubieran realizado los actos a los que les vinculó en la sentencia que dictó el nueve de agosto en el expediente TEEM/JE/29/2017-1.
46 En principio, es de destacarse que el actor parte de la premisa incorrecta de que el Tribunal responsable ordenó de forma directa al Gobernador y a la Secretaría de Hacienda de Morelos que le entregaran la cantidad de $42,025,678.53 por concepto de ampliación presupuestal y que, por tanto, ya no tenían por qué analizar la procedencia de la ampliación ni su monto.
47 Lo anterior, porque del análisis de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia se desprende que, si bien, la responsable asentó que la cantidad requerida por el Instituto Electoral local no fue controvertida de ninguna forma por las autoridades primigeniamente responsables, también es cierto que razonó que la entrega de esa cantidad debía realizarse de acuerdo a los procedimientos previstos en Ley.
48 Incluso, concluyó que “…al resultar fundados los agravios expuestos por el actor lo procedente es ordenar al Gobernador del Estado de Morelos y al Secretario de Hacienda, realicen a la brevedad un estudio respecto de la posibilidad jurídica y material de otorgar al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, la ampliación solicitada…”
49 Como se observa, contrario a lo alegado por el promovente, en ningún momento se ordenó la entrega de los fondos solicitados, sino que con toda claridad se vinculó a las autoridades de Morelos a analizar la viabilidad de entregar la cantidad de $42,025,678.53 al Instituto Electoral.
50 Esto es, el actor confunde el que el monto de la ampliación presupuestal no esté controvertido, pues pretende que por ese solo hecho se le otorgue la cantidad aludida de forma inmediata y directa, sin respetar los procedimientos administrativos y financieros previstos en la normativa aplicable.
51 En otro orden, este órgano jurisdiccional considera que no asiste razón al actor cuando aduce que fue incorrecto que el Tribunal responsable tuviera por cumplida la sentencia, en lo tocante al Gobernador y al Secretario de Hacienda, ambos del Estado de Morelos, pues omitió verificar que hubieran actuado en términos de lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos y el artículo Décimo Quinto del Decreto por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete.
52 A juicio del actor, los funcionarios en cuestión no ajustaron su actuar a lo dispuesto en las referidas porciones normativas, pues de haberlo hecho, hubieran autorizado la ampliación presupuestal sin la intervención y aval del Congreso del Estado.
53 En primer término, se considera pertinente tener presente el contenido de las normas referidas por el promovente.
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE MORELOS
Artículo 28. Sólo el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Presidentes Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán modificar la estructura administrativa y financiera de los programas de sus Dependencias y Entidades Paraestatales y Paramunicipales que estén incluidos en el Presupuesto de Egresos, en términos de la normativa aplicable, cuando por circunstancias de extrema gravedad o razones de seguridad pública lo ameriten. En estos casos se informará al Congreso o al Cabildo respectivo del uso de tal facultad.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO
POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2017
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Cuando se presenten contingencias que requieran de gastos extraordinarios o repercutan en una disminución o aumento de los ingresos previstos en la Ley de Ingresos o cuando sean necesarias para la buena marcha de los programas, se faculta al Gobernador para que, por conducto de la Secretaría, efectúe las reducciones y ampliaciones a los montos de las asignaciones presupuestales aprobadas a los Entes Públicos, Dependencias y Entidades, en los términos de las disposiciones aplicables; estos movimientos serán reportados al Congreso en la Cuenta Pública.
54 De las trasuntas disposiciones se desprende que, efectivamente, el Gobernador del Estado tiene la facultad de modificar la estructura administrativa y financiera de los programas de sus Dependencias y Entidades Paraestatales que estén incluidos en el Presupuesto de Egresos, en casos de extrema gravedad o razones de seguridad pública.
55 De igual forma, se le faculta para efectuar reducciones y ampliaciones a los montos de las asignaciones presupuestales aprobadas a los Entes Públicos, Dependencias y Entidades, en los términos de las disposiciones aplicables, cuando se presenten contingencias que requieran de gastos extraordinarios o cuando sean necesarias para la buena marcha de los programas.
56 Sin embargo, en ambos casos se precisa que dicha facultad debe apegarse a las normas aplicables, aunado a que el Gobernador debe informar al Congreso y reportarle los movimientos que realice en la Cuenta Pública.
57 Aunado a ello, es de precisarse que las normas en cuestión aplican en supuestos extraordinarios, de gravedad y urgencia y que, en cada caso, el funcionario debe analizar y ponderar la pertinencia y viabilidad de ejercer la facultad de realizar modificaciones presupuestarias.
58 En el caso, como ha sido expuesto, en la sentencia de nueve de agosto la responsable vinculó al Gobernador del Estado de Morelos a que, en coordinación con el Secretario de Hacienda, actuaran en términos de lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos y demás normatividad local y federal aplicable, a analizar dentro del marco de sus facultades y atribuciones legales, la solicitud de ampliación presupuestal formulada por el instituto demandante.
59 Al respecto, de las constancias de autos, concretamente del análisis financiero que el Secretario de Hacienda formuló en cumplimiento a la referida sentencia, se desprende que sí lo fundamentó en las porciones normativas que han sido transcritas y además valoró la posibilidad del ejercicio de las facultades en ellas previstas.
60 En efecto, en dicho escrito, el Secretario de Hacienda precisó que existen dos vías o métodos para la autorización de ampliaciones presupuestarias: 1. Cuando se cuente con ingresos excedentes; y 2. Por reasignación presupuestal entre las partidas que componen el presupuesto.
61 Al desarrollar el segundo de los supuestos señalados, invocó y expuso el contenido y alcance de las normas en estudio y de las facultades que han sido expuestas, concluyendo que “…no todas las solicitudes de ampliación presupuestaria presentadas por el IMPEPAC, encuadran o se comprenden de manera absoluta en los supuestos normativos establecidos en los referidos preceptos, razón por la cual, en cualquier caso, se debe acudir al estudio particular de las pretensiones presupuestarias sostenidas y los distintos conceptos de aplicación aducidos por el Instituto actor, para determinar su procedencia por encontrar apego y congruencia a los supuestos enunciados, así como a la normativa constitucional y legal que los rige.”
62 Asimismo, sostuvo que “la realización de adecuaciones presupuestarias que impliquen reducciones en las asignaciones otorgadas a otros entes públicos para dotar de mayores recursos al Instituto Electoral podría redundar en un perjuicio grave a la funcionalidad y operatividad del ente público de que se trate, pues significaría un decremento o menoscabo lesivo a sus finanzas que pudiera incluso poner en riesgo el pago de obligaciones y necesidades básicas y en consecuencia, comprometer el desempeño de sus funciones así como los servicios que prestan a la ciudadanía y que constituyen cuestiones de orden público.”
63 En la resolución impugnada, la autoridad responsable valoró el estudio realizado por la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos y, luego de advertir algunas inconsistencias, entre ellas una relacionada con la interpretación del contenido del artículo 28 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, consideró que los funcionarios vinculados habían dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito.
64 De ahí que se considere infundado el alegato relativo a que el Tribunal responsable omitió verificar si las autoridades primigeniamente responsables habían cumplido con sujetarse a lo dispuesto en el aludido artículo 28 al analizar la solicitud de ampliación presupuestal formulada por el Instituto ahora actor.
65 Por otra parte, se considera que el hecho de que el Tribunal Electoral de Morelos haya tenido por cumplida la sentencia, en lo tocante al Gobernador y el Secretario de Hacienda, a pesar de haber detectado algunas inconsistencias en el análisis financiero que el segundo formuló en cumplimiento a la sentencia de nueve de agosto, no genera ninguna afectación al actor, pues en la resolución impugnada se precisó que queda pendiente el cumplimiento de la sentencia por parte del Congreso del Estado de Morelos y que dicho órgano legislativo las deberá tomar en consideración cuando, en plenitud de atribuciones constitucionales y legales, analice si ha lugar o no a otorgar la ampliación presupuestal.
66 En otro orden de ideas, se considera infundado el agravio relativo a que resulta irrelevante que el Gobernador haya elevado a consideración del Congreso la solicitud de ampliación presupuestal formulada por el promovente, pues no le solicitó expresamente que autorizara dicha ampliación.
67 Lo infundado del aserto estriba en que, en la sentencia de nueve de agosto no se vinculó al Gobernador a solicitar expresamente al Congreso que autorizara la ampliación presupuestal solicitada por el promovente, sino, únicamente a elevar dicha petición al órgano legislativo en caso de que él y el Secretario de Hacienda concluyeran que era imposible conceder la ampliación presupuestal solicitada.
68 Ahora bien, la sentencia de mérito también vinculó al Congreso a analizar la solitud de ampliación presupuestal en plenitud de atribuciones constitucionales y legales, esto es, se le dejó en libertad para decidir si ha lugar o no a otorgar la ampliación solicitada. En ese sentido, en caso de que el Poder Legislativo determine otorgar alguna ampliación presupuestal, a efecto de estar en aptitud de ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal responsable, se debe vincular a todas las autoridades que, en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplir las resoluciones judiciales.
69 En el caso, como los actos inmersos en la ejecución del fallo en cuestión tienen que ver directamente con la autorización de una ampliación presupuestal, se estima procedente incluir al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, tanto a su titular como a las Secretarías de Despacho, Entidades y Dependencias cuyas atribuciones tengan que ver con cuestiones financieras y/o presupuestales para que coadyuven al pleno cumplimiento de la sentencia de mérito.
70 Resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la Jurisprudencia 31/2002, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.”
71 Al haber resultado infundados los agravios formulados por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se vincula al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos para que actúe en los términos precisados en la parte final de esta sentencia.
Notifíquese, como en Derecho proceda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, p. 125.